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Código para la Biodiversidad Artículo 2.255 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.255.

Para la imposición de sanciones por infracciones a este Código o a las disposiciones reglamentarias que de éste emanen se tomará en cuenta:

I.La gravedad de la infracción considerando principalmente los siguientes criterios: Por los daños que se hubieran producido o puedan producirse en la salud pública, la generación de desequilibrios ecológicos, la afectación de elementos y recursos naturales o de la biodiversidad, y en su caso los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la normatividad ambiental aplicable;

II.Los daños que se hubiesen causado o producido, la localización del elemento y recurso natural y la cantidad dañada;

III.Las condiciones económicas, sociales y culturales del infractor;

IV.La reincidencia si la hubiere;

V.El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y

VI.El beneficio directamente obtenido por el infractor, o por los actos que motiven la sanción.

Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido previamente a que la Secretaría o el Ayuntamiento le impongan una sanción la autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad correspondiente por sí o a solicitud del infractor, podrá otorgar a éste la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar contaminación, o en la protección, preservación o restauración del ambiente y de los elementos y recursos naturales siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor y no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 2.266 del presente Libro y la autoridad justifique plenamente su decisión.



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