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Código para la Biodiversidad Artículo 2.253 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.253.

Las violaciones que las personas físicas o jurídicas colectivas cometan a las disposiciones del presente Código, a sus Reglamentos y demás ordenamientos aplicables, constituyen infracciones que serán sancionadas administrativamente por la Secretaría siempre que no estén reservados expresamente a otra dependencia o entidad, y en los demás casos por las autoridades municipales de conformidad a las disposiciones aplicables.

En caso de que el Libro respectivo no contenga infracciones específicas se considerarán infracciones a este Código:

I.No presentar los informes o avisos en tiempo y forma ante las autoridades estatales;

II.Cambiar el medio de transporte al movilizar materias primas forestales sin autorización de la dependencia oficial correspondiente;

III.Incumplir con las restricciones y condicionantes ecológicas que se contemplan en los

programas de manejo forestal, de agua y de suelo;

IV.Degradar o eliminar parcial o totalmente áreas verdes;

V.Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de preservación en centros urbanos;

VI.Degradar o eliminar parcial o totalmente, zonas de reserva ecológica o sujeta a protección especial;

VII.Realizar actividades agropecuarias sin acatar las disposiciones del presente Código en materia de conservación, restauración, recuperación y cambio de uso de suelo;

VIII.Cambiar el uso del suelo sin la autorización correspondiente en aquellos casos que se atente irreversiblemente en contra de su vocación natural;

IX.Explotar, usar o aprovechar aguas superficiales o subterráneas que sean de jurisdicción estatal, en volúmenes mayores a los autorizados en los títulos o concesiones respectivos o sin los permisos correspondientes;

X.Descargar cualquier tipo de residuos que provoquen la muerte, pérdida de la función

reproductiva, disminución del crecimiento, desarrollo anormal o infecciones a la flora, fauna y ecosistemas acuáticos en aguas de jurisdicción estatal;

XI.Realizar en aguas de jurisdicción estatal, la pesca o captura de organismos en zonas en las que se realice la reproducción de especies en peligro de extinción o amenazadas y demás categorías de vulnerabilidad;

XII.Carecer de una bitácora de emisiones de contaminantes de jurisdicción estatal en los términos que señalen las leyes ambientales y demás disposiciones aplicables;

XIII.Negarse, a petición fundada de la autoridad competente a reducir la generación o descarga de

contaminantes de conformidad con este Código, las normas oficiales mexicanas y las normas técnicas estatales y demás disposiciones aplicables:

XIV.Carecer de plataformas o puertos de muestreo para la medición y análisis de emisiones de

contaminantes cuando así lo determinen las disposiciones aplicables;

XV.Emitir contaminantes a la atmósfera por acciones de quema de desechos sólidos o líquidos de jurisdicción estatal;

XVI.Carecer de la inscripción correspondiente en el registro de la Secretaría de una fuente contaminante;

XVII.Verter al sistema de drenaje y alcantarillado aguas residuales sin tratamiento previo que neutralice sus efectos contaminantes;

XVIII.Incumplir con los parámetros emitidos en las normas oficiales mexicanas sobre vertimiento de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;

XIX.Arrojar basura, sangre, vísceras y residuos de animales sacrificados, ácidos, combustibles o cualquier producto contaminante en los cuerpos de agua estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado; y

XX.Las demás acciones u omisiones que contravengan las disposiciones del presente Código o sus reglamentos.



Estado de México Artículo 2.253 Código para la Biodiversidad
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