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Código para la Biodiversidad Artículo 2.251 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.251.

Cuando se presenten emergencias ecológicas o contingencias ambientales que no rebasen el territorio del Estado y no requieran de la acción exclusiva de la Federación o en casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la biodiversidad, los ecosistemas y sus componentes, la salud pública, el titular del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría y los Ayuntamientos podrán ordenar como medida de seguridad la retención de sustancias o materiales contaminantes, la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes y promoverán ante las autoridades competentes en los términos de las disposiciones aplicables, la ejecución de las medidas de seguridad que se establezcan para tal efecto.

Cuando los ordenamientos a que se refiere el párrafo anterior, no incluyan medidas de seguridad para hacer frente a los riesgos de desequilibrio ecológico, la Secretaría o los Ayuntamientos previa opinión de las autoridades competentes, emitirán las disposiciones conducentes.



Estado de México Artículo 2.251 Código para la Biodiversidad
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