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Código para la Biodiversidad Artículo 2.252 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.252.

Las violaciones a los preceptos del presente Código, sus Reglamentos y las disposiciones que de éste emanen serán sancionadas administrativamente por la Secretaría o por los Ayuntamientos en el ámbito de sus respectivas competencias, con una o más de las siguientes sanciones:

I.Apercibimiento, amonestación o multa;

II.Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a)El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas.

b)En casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente.

c)Se trate de desobediencia reiterada en tres o más ocasiones al cumplimiento de algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

III.Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

IV.La incautación de los instrumentos, ejemplares, productos o subproductos directamente

relacionados con infracciones relativas a recursos forestales o especies de flora y fauna silvestre conforme a lo previsto en el presente Código;

V.La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones

correspondientes. Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar las infracciones que se hubiesen cometido y si resulta que aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra, sin obedecer el mandato y sin que el total de las multas exceda del monto máximo permitido. En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura definitiva. Se considera reincidente, al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años contados a partir de la fecha en que se levante el acta donde se hizo constar la primera infracción siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

En caso de reincidencia, tratándose de fuentes fijas, además de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará como sanción, la clausura total, temporal por un período de treinta días naturales de la actividad o fuente específica que haya dado lugar a la infracción; asimismo si se contraviene por tercera ocasión en un lapso de dos años la misma disposición se aplicará como sanción la clausura total y definitiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, será aplicable en caso de infracciones que tengan sanción específica.

VI.La reparación del daño y deterioro ambiental; y

VII.El Impedir la circulación de vehículos y el retiro de la placa delantera.



Estado de México Artículo 2.252 Código para la Biodiversidad
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