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Código para la Biodiversidad Artículo 2.65 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 2.65.

La Secretaría, en el ámbito de su competencia emitirá normas técnicas estatales las cuales tendrán por objeto establecer los requisitos o especificaciones, condiciones, parámetros y límites permisibles en el desarrollo de cualquier actividad humana que pudiera afectar la biodiversidad y sus recursos asociados; y además de los requisitos procedimentales que se regulan en otros ordenamientos, se sujetarán a lo siguiente:

I.Se podrán determinar requisitos, condiciones, parámetros y límites más estrictos que los previstos en las Normas Oficiales Mexicanas;

II.Deberán referirse a materias que sean de competencia local;

III.Su formulación deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones se realice de conformidad con las características de cada proceso productivo o actividad sujeta a regulación; y

IV.Una vez publicado en la Gaceta del Gobierno, su observancia será obligatoria, por lo que se deberán de señalar su ámbito de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.



Estado de México Artículo 2.65 Código para la Biodiversidad
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