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Código para la Biodiversidad Artículo 5.103 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.103.

Al asegurar ejemplares, partes y derivados de especies silvestres conforme al presente Libro, las normas oficiales mexicanas o las normas técnicas estatales la Secretaría solo podrá designar al infractor como depositario de los bienes asegurados cuando:

I.No exista posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en instituciones o con personas debidamente registradas para tal efecto;

II.No existan antecedentes imputables al mismo en materia de aprovechamiento o comercio ilegales;

III.No existan faltas en materia de trato digno y respetuoso; y

IV.Los bienes asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.



Estado de México Artículo 5.103 Código para la Biodiversidad
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