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Código para la Biodiversidad Artículo 5.104 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.104.

El aseguramiento precautorio procederá cuando:

I.No se demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre de que se trate;

II.No se cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con la vida

silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización otorgada o al plan de manejo aprobado;

III.Cuando los ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre hayan sido internadas al país y se pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones aplicables;

IV.Se trate de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en contravención a las disposiciones del presente Libro y las que de él se deriven;

V.Exista un riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat de no llevarse a cabo esta medida;

VI.Existan signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en los

mismos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate; y

VII.Existan faltas respecto al trato digno y respetuoso conforme a lo estipulado en este Libro.



Estado de México Artículo 5.104 Código para la Biodiversidad
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