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Código para la Biodiversidad Artículo 5.75 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 5.75.

La autorización para llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con base en el plan de manejo aprobado en función de los resultados de los estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento tomando en consideración otras informaciones de que disponga la Secretaría incluida la relativa a los ciclos biológicos.

Para el aprovechamiento de ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:

I.Criterios, medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo adicionalmente a lo dispuesto en el artículo 5.40 del presente Libro;

II.Medidas y acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats; y

III.Un estudio de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y

mortalidad y un muestreo.

En el caso de poblaciones en peligro de extinción o amenazadas tanto el estudio como el plan de manejo deberán estar avalados por una persona física o jurídica colectiva especializada y reconocida de conformidad con lo establecido en el Reglamento. Tratándose de poblaciones en peligro de extinción el plan de manejo y el estudio deberán realizarse de conformidad con los términos de referencia desarrollados por el Consejo.



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