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Código para la Biodiversidad Artículo 6.70 Estado de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código para la Biodiversidad México
Artículo 6.70.

Los experimentos que se lleven a cabo con animales se realizarán únicamente cuando estén plenamente justificados ante las autoridades correspondientes cuando tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, siempre y cuando esté demostrado que:

I.Los experimentos sean realizados bajo la supervisión de una institución de educación superior o de investigación debidamente reconocida oficialmente y que la persona que dirige el experimento sea un médico veterinario zootecnista con cédula profesional y con la colaboración de personal que reúna los conocimientos y la acreditación necesaria;

II.Los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o

alternativas;

III.Los experimentos sean necesarios para el control, seguridad, prevención, diagnóstico o

tratamiento de enfermedades que afecten al ser humano o al animal;

IV.Los experimentos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,

videocintas, discos de vídeo compactos, materiales biológicos o cualquier otro procedimiento análogo; y

V.Se realicen en animales criados preferentemente para tal fin.

La Secretaría de Salud está obligada a supervisar las condiciones y desarrollo de las intervenciones quirúrgicas experimentales en animales. Cualquier acto violatorio que recaiga en el ámbito federal lo hará de su conocimiento de manera inmediata a la autoridad correspondiente.



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