Código Penal Artículo 17 Estado de Aguascalientes
Código Penal
Artículo 17. Formas de intervención
Serán considerados interventores del hecho punible:
I. Los autores, teniendo esa calidad:
a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;
b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o
c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.
II. Los partícipes, teniendo esa calidad:
a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica-
b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;
c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y
d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.
Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.
En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda
Estado de Aguascalientes Artículo 17 Código Penal
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