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Código Penal Artículo 17 Estado de Aguascalientes


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Penal
Artículo 17. Formas de intervención

Serán considerados interventores del hecho punible:

I. Los autores, teniendo esa calidad:

a) Los que realicen la actividad típica por sí solos;

b) Los que realicen la actividad típica conjuntamente; o

c) Los que realicen la actividad típica por medio de otro, del que se sirvan como instrumento.

II. Los partícipes, teniendo esa calidad:

a) Los que inducen dolosa y directamente al autor o coautores a ejecutar la actividad típica-

b) Los que cooperan dolosamente en su ejecución con una conducta sin la cual no se habría efectuado;

c) Los que cooperan dolosamente en la ejecución de la actividad típica con conductas anteriores o posteriores a la misma, previo acuerdo con el autor o coautores; y

d) Los que intervinieren dolosamente con otros en la comisión del hecho, aunque no conste cuál de ellos produjo directamente el resultado.

Los autores y partícipes a que se refiere el presente Artículo, responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

En los casos de complicidad correspectiva a que se refiere el inciso d) de la Fracción II del presente Artículo, se aplicará a los responsables hasta la mitad de la punibilidad señalada en la descripción típica que corresponda



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