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Código Penal Artículo 179 Estado de Baja California


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Baja California
Artículo 179. Agravación de la pena

Cuando la violación fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, o el delito haya sido cometido dentro las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas, o hubiese sido cometido por ministros de culto religioso, la prisión será de quince a veintisiete años y hasta quinientos días multa; si en la comisión de este delito intervinieren uno o más menores, esta circunstancia no relevará de responsabilidad a los mayores, que participen en su comisión; a los demás se les aplicará las reglas contenidas en el artículo 16 de este Código

Además de las sanciones que señalan los artículos que anteceden, se impondrán de tres a seis años cuando el delito de violación fuere cometido por un ascendiente contra un descendiente, por éste contra aquél, por el tutor en contra de su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido, en contra del hijastro. En los casos en que la ejerciere el culpable perderá la patria potestad o la tutela, así como el derecho de heredar del ofendido.

Cuando el delito de violación sea cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza una profesión utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionan, independientemente de las penas y sanciones que señala este capítulo, será destituido definitivamente de su cargo o empleo, o suspendido por el término de nueve años en el ejercicio de dicha profesión.

Es aplicable para todos los casos de violación lo que para la reparación del daño establece el artículo 184 de este Código.

Las penas señaladas en los artículos 176, 177 y 178, se incrementarán hasta en una tercera parte, cuando el agente sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o corporación policíaca, hasta un año después de haber concluido el empleo, cargo o comisión.



Estado de Baja California Artículo 179 Código Penal
Artículo 1 ...178 178 bis 179 180 180 bis ...358

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