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Código Penal Artículo 31 Estado de Baja California Sur


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Penal Baja California Sur
Artículo 31. Causas de exclusión del delito

El delito se excluye cuando:

I. Ausencia de conducta como una causa de atipicidad. La actividad o la inactividad se realicen sin intervención de la voluntad del agente; 

II. Atipicidad. Falte alguno de los elementos del tipo penal de que se trate;

III. Consentimiento de la víctima como causa de atipicidad. Se actúe con el consentimiento de la víctima o de la persona legalmente autorizada para otorgarlo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate de un bien jurídico disponible;

b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté autorizado legalmente para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien jurídico; y

c) Que el consentimiento sea expreso.

IV. Error de tipo vencible como causa de atipicidad. Cuando la acción o la omisión se realice bajo un error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, configurarse de forma culposa. 

V. Error de tipo invencible como causa de atipicidad y error de prohibición invencible como causa de inculpabilidad. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible, respecto de:

a) Alguno de los elementos del tipo penal; o

b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que su conducta se encuentra justificada.

Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 86 de este Código.

VI. Legítima defensa como causa de justificación. Se repela una agresión real, actual o inminente, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional y proporcional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legítima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación. Igual presunción existirá cuando el daño se cause a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares antes citados en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión. 

En los casos de agresiones provenientes de menores de 18 años se evitará lesionar al agresor y sólo se ejercerá la defensa necesaria ante ataques graves. La contravención a esta disposición será considerada un exceso en la legítima defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de este Código;

VII. Estado de necesidad justificante. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

VIII. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho como causas de justificación. Se actúe en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites establecidos por la ley, siempre que exista necesidad razonable de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

Se entenderá como cumplimiento de un deber, cuando los agentes policíacos del Estado, previamente autorizados por el Titular del Ministerio Público, ejecuten una orden de entrega vigilada y operaciones encubiertas como técnica para la investigación. En el acto de investigación de entrega vigilada y operaciones encubiertas autorizadas por el titular del Ministerio Público, dichos agentes se encontrarán sujetos a los lineamientos, modalidades, limitaciones y condiciones que al efecto se emitan con dicha autorización;

IX. Inimputabilidad como causa de inculpabilidad, e imputabilidad disminuida. Al momento de realizar el hecho típico y por causa de enfermedad mental que perturbe gravemente su conciencia, de desarrollo psíquico incompleto o retardado o de grave perturbación de la conciencia sin base patológica, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, a no ser que el agente hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.

Cuando el agente sólo haya poseído en grado moderado la capacidad a que se refiere el párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 68; o

X. Estado de necesidad disculpante como causa de inculpabilidad. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y no sea exigible otra conducta menos lesiva, y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;

XI. Inexigibilidad de otra conducta como causa de inculpabilidad. En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.

Las causas de exclusión del delito se resolverán de oficio en cualquier etapa del procedimiento.

Si en los casos de las fracciones VI, VII, VIII y X de este artículo la persona se excediere, se atenderá a lo previsto en el artículo 87 de este Código



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