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Código Penal Artículo 175 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 175.

El Ministerio Público podrá no ejercitar la acción penal y el juzgador podrá abstenerse de aplicar pena alguna a quien por culpa ocasione lesiones u homicidio en agravio de un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o cuando exista entre el agente y el pasivo una relación de pareja permanente, salvo que al momento de los hechos el sujeto activo se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica o bien se haya dado a la fuga y no haya auxiliado a la víctima



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