Código Penal Artículo 248 Estado de Chiapas
Código Penal Chiapas
Artículo 248.
Las penas previstas para los delitos de violación y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por este contra aquel, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.
En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.
III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.
IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.
V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
VI. El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso
Estado de Chiapas Artículo 248 Código Penal
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