Código Penal Artículo 420 Estado de Chiapas
Código Penal
Artículo 420.
Cometen el delito de abuso de autoridad, los servidores públicos que incurran en alguna de las conductas siguientes:
I.- Cuando para impedir la ejecución de una ley, decreto, reglamento o disposición de carácter general, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, pidan auxilio a la fuerza pública o la empleen con ese objeto.
II.- Cuando ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas sin causa justificada, hicieren violencia física o moral a una persona o la vejaren.
III.- Cuando indebidamente retarden o nieguen a los particulares el despacho de sus asuntos, la protección o servicio que tengan obligación de prestarles o impidan la presentación de solicitudes o retarden por negligencia o dolo el curso de éstas.
IV.- Cuando fuera de procedimiento legal destruyan los sellos que ellos mismos u otra autoridad hayan fijado.
V.- Cuando el encargado de una fuerza pública, requerida legalmente por una autoridad competente para que le preste auxilio, se niegue indebidamente a dárselo.
VI.- Cuando en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, otorgue empleo, cargo o comisión públicos, o contrato de prestación de servicios profesionales o mercantiles o de cualquier naturaleza, que sean remunerados, a sabiendas de que no se prestará el servicio para el que se le nombró, o no se cumplirá el contrato otorgado;
VII.- Cuando otorgue cualquier identificación en que se acredite como servidor público a cualquier persona que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.
Vlll. Cuando estando encargado de cualquier establecimiento destinado a la ejecución de las sanciones privativas de libertad, de reinserción social, de internamiento para adolescentes, y de prisión preventiva, que, sin los requisitos legales, reciba a una persona en calidad de presa, detenida, arrestada, interna o la mantenga privada de su libertad, sin dar parte del hecho a la autoridad correspondiente; niegue que está detenida, si lo estuviere; o no cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente.
IX.- Cuando teniendo conocimiento de cualquier delito, no lo denuncie inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar inmediatamente, si ello estuviere en sus atribuciones.
X.- Cuando con motivo de sus funciones obligue a cualquier persona a que se le entreguen fondos, valores u otra cosa que no se haya confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente.
Xl. Obtenga, exija o solicite sin derecho alguno o causa legítima, para sí o para cualquier otra persona, parte del sueldo o remuneración de uno o más de sus subalternos, dádivas u otros bienes o servicios.
XII.- Aprovechar el poder, empleo o el cargo para satisfacer ilegalmente algún interés propio.
XIII.- Cuando ilegalmente autoricen, protejan o den asistencia a locales de juegos prohibidos.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones I a VII, se le impondrá de uno a ocho años de prisión, de cincuenta hasta trescientos días multa. Igual sanción se impondrá a las personas que acepten los nombramientos, contrataciones o identificaciones a que se refieren las fracciones VI y VII.
Al que cometa el delito de abuso de autoridad en los términos previstos por las fracciones VIII a XIII, se le impondrá de dos a nueve años de prisión, de sesenta hasta cuatrocientos días multa
Estado de Chiapas Artículo 420 Código Penal
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quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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