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Código Penal Artículo 421 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 421.

Son delitos contra la procuración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Abstenerse injustificadamente de ejercitar la acción penal de una persona que se encuentre detenida o retenida a su disposición como probable responsable de algún hecho que la ley señale como delito, cuando ésta sea procedente conforme a la Constitución Federal y a las leyes de la materia, en los casos en que la ley les imponga esa obligación.

II. Abstenerse de ejercitar la acción penal en los casos en que la ley le imponga esa obligación.

III. Detener a una persona fuera de los casos señalados por la ley, o retenerlo por más tiempo del señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. Realizar la aprehensión de una persona sin ponerlo a disposición del juez en el término señalado por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

V. Ocultar al imputado el nombre de quien lo acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

A quién cometa el delito previsto en la fracción II, se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa.

A quién cometa los delitos previstos en las fracciones I, III, IV y V, se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa



Estado de Chiapas Artículo 421 Código Penal
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