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Código Penal Artículo 422 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 422.

Son delitos contra la administración de la justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:

I. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contraria a las actuaciones seguidas en juicio u omitir una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuesto en la ley.

II. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso, o al que como máximo señale el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo término.

IV. Abrir un proceso penal contra un servidor público que goce de fuero con conocimiento de dicha circunstancia, sin que previamente se le haya retirado éste, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la ley correspondiente.

V. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.

VI. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.

VII. Cuando ejecuten actos o incurran en omisiones que impliquen violación al derecho o contraríen actuaciones producidas en el procedimiento, y que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona, siempre que no obren por error de opinión.

VIII. No tomar al imputado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, o no escucharlo en su primera declaración si lo estima conveniente conforme a su derecho de defensa, según sea el caso, u ocultar, maliciosamente la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye.

IX. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella.

X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.

XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en los artículos 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938, 413, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362, del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.

XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.

XIII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.

XIV. Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.

A quién cometa el delito previsto en las fracciones IV, V, VI, VII y XIV se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de treinta a mil cien días multa.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.



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