Código Penal Artículo 422 Estado de Chiapas
Código Penal
Artículo 422.
Son delitos contra la administración de la justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes:
I. Dictar, a sabiendas, una resolución de fondo o una sentencia definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la ley, o ser contraria a las actuaciones seguidas en juicio u omitir una resolución de trámite, de fondo o una sentencia definitiva lícita, dentro de los términos dispuesto en la ley.
II. Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso, o al que como máximo señale el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. No dictar auto de vinculación a proceso o de libertad de un detenido, dentro de las setenta y dos horas siguientes a que lo pongan a su disposición, a no ser que el inculpado haya solicitado ampliación del plazo, caso en el cual se estará al nuevo término.
IV. Abrir un proceso penal contra un servidor público que goce de fuero con conocimiento de dicha circunstancia, sin que previamente se le haya retirado éste, conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y la ley correspondiente.
V. Advertir al demandado, ilícitamente, respecto de la providencia de embargo decretada en su contra.
VI. Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a una persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común.
VII. Cuando ejecuten actos o incurran en omisiones que impliquen violación al derecho o contraríen actuaciones producidas en el procedimiento, y que produzcan daño o concedan alguna ventaja a cualquier persona, siempre que no obren por error de opinión.
VIII. No tomar al imputado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, o no escucharlo en su primera declaración si lo estima conveniente conforme a su derecho de defensa, según sea el caso, u ocultar, maliciosamente la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye.
IX. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella.
X. Dar a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una carpeta de investigación o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución de la autoridad judicial, sean reservados o confidenciales.
XI. Obligar a declarar a las personas que se mencionan en los artículos 195 BIS, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de 1938, 413, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas de corte acusatorio y oral, y 362, del Código Nacional de Procedimientos Penales, acerca de la información obtenida con motivo del desempeño de su actividad.
XII. Ocultar al imputado el nombre de quien le acusa, salvo en los casos previstos por la ley, no darle a conocer el delito que se le atribuye o no realizar el descubrimiento probatorio conforme a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales.
XIII. Desviar u obstaculizar la investigación del hecho delictuoso de que se trate o favorecer que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia.
XIV. Obligar a una persona o a su representante a otorgar el perdón en los delitos que se persiguen por querella.
A quién cometa el delito previsto en las fracciones IV, V, VI, VII y XIV se le impondrá la pena de tres a ocho años de prisión y de treinta a mil cien días multa.
A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VIII, IX, X, XI, XII y XIII se le impondrá la pena de cuatro a diez años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa.
Estado de Chiapas Artículo 422 Código Penal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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