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Código Penal Artículo 447 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Chiapas
Artículo 447.

Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de cien a quinientos días, a los que fabriquen bebidas alcohólicas adulteradas con sustancias capaces de alterar la salud o producir la muerte, o agreguen estas sustancias a las bebidas genuinas o auténticas. Para los efectos de este artículo se entenderá que una bebida es adulterada, cuando su producción no corresponda con las especificaciones técnicas a las que se sometan las bebidas auténticas registradas



Estado de Chiapas Artículo 447 Código Penal
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