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Código Penal Artículo 101 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 101. Reglas para fijar el marco punible de la pena de prisión

Para fijar los límites legales punibles de la pena de prisión para el delito de que se trate, el juzgador atenderá:

I. (Límites punibles mínimo y máximo). A la punibilidad legal mínima y máxima que señale la ley para el tipo penal básico, complementado o privilegiado doloso de que se trate, ya sea consumado o como tentativa punible o su equiparada, y en su caso, dicha punibilidad legal mínima y máxima se ajustará por el juzgador, según el marco de punibilidad legal asignado en este código a la forma típica de intervención de que se trate.

O bien, el juzgador atenderá a la punibilidad legal mínima y máxima que señala este código para el tipo penal culposo que corresponda, con inclusión de los casos de error vencible de tipo penal que admita la culpa, que se tratará como delito culposo según lo previsto en el artículo 57, fracción V párrafo quinto, de este código.

II. (Reducción o aumento por modalidad atenuante o agravante). En su caso, los límites punibles fijados conforme a la fracción precedente, el juzgador los reducirá o aumentará en la medida señalada en la ley, cuando concurran circunstancias calificativas o modalidades agravantes, o bien modalidades atenuantes, vinculadas legalmente al tipo penal de que se trate, o bien una eximente incompleta por exceso, así como cuando haya error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad.

En la inteligencia que quien cometa o participe en un delito concretando cualquier modalidad atenuante o causa de atenuación, de las señaladas en el párrafo precedente, estará excluido respecto de ese delito de la imputación de cualquier circunstancia calificativa o modalidad agravante.

Quien padezca imputabilidad disminuida considerable, no estará excluido de incurrir en modalidades atenuantes o agravantes, o en las circunstancias calificativas de un delito, ni de que pueda concretar un tipo penal complementado o participar en su comisión, casos en los que la reducción de la punibilidad que le corresponda a quien la padezca, se hará a partir del marco de punibilidad que resulte para el delito cometido, el cual en su caso se ajustará luego a la forma típica de intervención de aquél.

III. (Punibilidad de tipos penales complementados y privilegiados). Los tipos penales complementados, no admiten las circunstancias calificativas o modalidades agravantes que la ley vincule al tipo penal básico del delito de que se trate, las cuales si concurren excluirán la aplicación del tipo penal complementado, y el aumento de pena que corresponda por aquéllas, se hará a partir del marco punible del tipo básico.

Se excluye de la regla del párrafo precedente al feminicidio, mismo que se concretará con independencia de que en su comisión concurran o no una o más circunstancias calificativas previstas para el homicidio doloso, las que en su caso, solo se tomarán en cuenta al individualizar la pena de prisión.

La concreción de algún elemento especializante de un tipo penal privilegiado que motive su atenuación legal, o de cualquier modalidad atenuante prevista para el tipo penal básico del delito de que se trate, con inclusión de error vencible de tipo penal que admita la culpa, o bien de eximente incompleta por exceso, o de error o ignorancia vencibles de prohibición o de exigibilidad, excluirá la aplicación del tipo penal complementado que aparente concurrir.

IV. (Concurso de modalidades atenuantes o agravantes). Cuando el delito se haya realizado con dos o más modalidades atenuantes del tipo penal o del delito, cualquiera que estas sean, salvo disposición específica, se atenderá a la que señale el mínimo y máximo punibles menores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades, se estará al mínimo menor, con el máximo menor de todas las modalidades en concurso.

Si se trata de dos o más modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo penal, cualquiera que estas sean, se atenderá a la que señale el mínimo y máximo punibles mayores, mas si son discrepantes los límites mínimos y máximos punibles de las modalidades o circunstancias, se estará al mínimo mayor, con el máximo mayor de todas las modalidades o circunstancias en concurso.

Cuando el juzgador individualice la pena, podrá tomar en cuenta como motivo para disminuir el grado de culpabilidad, el concurso de dos o más modalidades atenuantes y/o circunstancias de atenuación penal.

El juzgador también podrá tomar en cuenta para aumentar el grado de culpabilidad al individualizar la pena, el número de modalidades agravantes o circunstancias calificativas del tipo, salvo si aquél está previsto como motivo de aumento del marco legal de punibilidad del delito de que se trate.

V. (Concurso de modalidades en delito plurisubsistente). Igualmente, al individualizar la pena, el juzgador podrá tomar en cuenta para apreciar el grado de culpabilidad en el hecho, según sea relevante, el número de acciones realizadas, ya sea de forma reiterada, sucesiva o alterna, tratándose de un delito plurisubsistente, a menos que tal número esté previsto como elemento del tipo penal de que se trate, o bien, como motivo de aumento del marco punible; o en su caso, las acciones se prevean como elementos de las modalidades agravantes o calificativas con distinta punibilidad, en cuyo caso el juzgador se estará a lo previsto en el párrafo segundo de la fracción precedente.

VI. (Concurso de delitos y delito continuado). Cuando se condene por varios delitos o delito continuado, se atenderá a las reglas de punibilidad establecidas en este código para el concurso correspondiente, y en su caso, para la imposición de penas por varios delitos también se estará a lo previsto en los artículos 91, 93 y 94 de este código.

Para resolver el aumento potestativo de la pena impuesta, cuando así proceda en concurso de delitos, el juzgador podrá tomar en cuenta, respecto a los demás delitos concursantes, el número de bienes jurídicos afectados y la mayor o menor afectación o daño concretos ocasionados por esos delitos, y según la situación personal, familiar y/o patrimonial de las víctimas.

Para los efectos del aumento potestativo a que se refiere el párrafo anterior, también podrán tomarse en cuenta la mayor o menor gravedad de cada conducta de los demás delitos concursantes, o la de las realizadas en delito continuado, según lo previsto al respecto en el apartado A del artículo 103 de este código, salvo cuando se trate de concurso ideal de delitos.

En ningún caso, el aumento potestativo de la pena impuesta en primer lugar en un concurso de delitos, podrá exceder de la pena o suma de las penas de la misma calidad que correspondería imponer, una vez individualizadas, por el o los restantes delitos en concurso. 



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