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Código Penal Artículo 103 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 103. Pautas para individualizar la pena de prisión en cada delito doloso

Para individualizar la pena de prisión a un delito doloso, dentro del marco legal punible previsto para el mismo, el juzgador graduará la conducta culpable del imputado y el grado de afectación por parte del mismo, solo si los factores señalados en este artículo, concurrieron al hecho delictuoso de que se trate y, además, los mismos sean racionalmente relevantes para graduar la mayor o menor gravedad de dicha conducta en el hecho.

A. (Graduación de la conducta culpable en el hecho). En primer lugar, el juzgador:

I. (Gravedad de la conducta al concretar el hecho). Valorará, en su caso, la mayor o menor gravedad concreta de la conducta del imputado en el hecho que cometió o en el que participó culpablemente, según la manera más o menos grave en que utilizó los medios y/o el modo en que realizó su conducta o concretó los elementos del tipo penal de que se trate, con inclusión de sus modalidades agravantes o atenuantes, en la medida que dichos elementos admitan graduación, y siempre y cuando la valoración no se reduzca a una recalificación de los mismos.

II. (Aprovechamiento de condiciones personales, posición de víctimas ante la conducta del imputado, o viceversa, y ejercicio de violencia). El juzgador también valorará, en su caso, si el imputado se valió de una o más de sus condiciones personales para cometer el delito y la forma en que lo hizo, o bien, si para ello se aprovechó de alguna relación o vínculo de servicio, familiar, sentimental, de afecto, de confianza, de custodia, laboral, formativo, educativo, de cuidado o religioso, con la víctima u ofendido, y la manera en que se valió del mismo.

El juzgador también valorará, en su caso, los datos de violencia, si éste fue reiterada, la relación de desigualdad o de vulnerabilidad, o de abuso de poder o de autoridad entre el imputado y la víctima, o viceversa, vinculados directamente con el hecho delictuoso, y según las particularidades de la desigualdad, vulnerabilidad o del abuso de que se trate al realizarse el hecho.

En los casos del párrafo anterior, así como cuando en el tipo penal de que se trate, se agrave su punibilidad legal en razón de la edad o condición de la víctima, el juzgador podrá atender a la edad o condición concreta de aquélla y a las particularidades del delito, o a las del aprovechamiento respecto de la víctima de una o más condiciones personales del imputado, para apreciar el mayor o menor desvalor de su conducta.

III. (Conducta del imputado ante motivos que le dieron pie). El juzgador valorará, según sea el caso, las circunstancias en que obró el imputado, los motivos que dieron pie a su conducta delictuosa y, en su caso, la situación en que realizó su conducta frente a la víctima y terceras personas presentes.

Asimismo, el juzgador valorará, en su caso, si el imputado empleó la violencia sin un motivo aparente, o si la utilizó para prolongar o aumentar el dolor o sufrimiento de la víctima, o por el contrario, si la ejerció por el proceder violento, desaprobado o sin derecho de la víctima.

IV. (Duración y complejidad de la conducta lesiva). El juzgador también valorará, en su caso, la mayor o menor duración de la conducta peligrosa o lesiva, la mayor o menor complejidad de la misma en su realización, y los mayores o menores obstáculos que tuvo que superar el imputado para consumar el delito.

V. (Móviles desvaliosos de la conducta). El juzgador valorará, en su caso, si el imputado realizó su conducta por pago o prestación prometida o dada, por motivos fútiles o mera codicia, por odio racial o por género, preferencias sexuales o motivos religiosos, o por el color o cualquier otra característica genética de la víctima, o por su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por la mera ocupación o actividad de aquélla, o bien si aparece que alguno de los motivos del imputado, fue la difusión del hecho al público, siempre y cuando esos factores no se prevean como elementos del tipo penal de que se trate.

Asimismo, el juzgador valorará si el imputado cometió el delito con ocasión de un accidente, calamidad o desorden público, o bien para provocar esos sucesos.

VI. (Motivos y situaciones de menor exigibilidad, y situaciones o móviles de menor desvalor de la conducta). El juzgador también valorará, en su caso, las circunstancias anteriores y/o concurrentes al hecho que impulsaron a delinquir al imputado, en relación con sus condiciones personales, familiares y sociales y/o la situación en que se encontraba, con inclusión, en su caso, de algún riesgo que motivara su conducta no propiciado dolosamente por él, que indiquen menor exigibilidad de ajustarse a la prohibición del tipo, o bien, en igual sentido, las peculiares del imputado que permitan presumir su situación de vulnerabilidad respecto a la realización del injusto, indicando una menor exigibilidad de su conducta.

Asimismo valorará, en su caso, si de las condiciones personales, familiares y sociales del imputado, y/o de la situación en que se encontraba, y/o de las circunstancias que concurrieron al hecho, se infiere un motivo o móvil no desvalioso de su conducta injusta; o si cometió el delito por miedo, o por acoso o burla maliciosa de la víctima, o bien, si hubo o se infiere alguna alteración emocional del imputado al cometerlo, por circunstancias no propiciadas por él en ese momento ni por su comportamiento desaprobado anterior, directamente vinculado al hecho; o si obró en virtud de una conducta desaprobada de la víctima para con el imputado, su familia u otra persona a la que le profesara afecto, o cualquier otra situación que permita presumir apuro, angustia, congoja o relativa necesidad del imputado.

Asimismo, en su caso, el juzgador valorará si el imputado obró bajo influencia de una persona con la que tenía parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, o relación de adoptante y adoptado o viceversa, o de tutor y pupilo o viceversa, o de cónyuge o por pacto civil de solidaridad o amasiato, o bien con la que tenía una relación lícita de dependencia económica, laboral o jerárquica, o bien sentimental o de amistad.

VII. (Otras circunstancias). En su caso, el juez valorará la mayor o menor gravedad de la conducta delictuosa del imputado, según lo previsto en los artículos 32 párrafo tercero, 36 fracción V, 54, 62 párrafo cuarto, 65 párrafo tercero, 68 párrafo último, y 101 fracciones II párrafo segundo, III párrafo segundo, IV párrafos tercero y cuarto, y V, todos de este código.

Igualmente, el juzgador valorará, en su caso, la conducta delictuosa del imputado en relación con sus usos y costumbres, cuando aquél pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena.

El juzgador valorará, según corresponda, por un lado los datos señalados en las fracciones anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan como relevantes a una menor gravedad de la conducta en el hecho, y por el otro, los que racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los compensará ponderativamente según proceda, a efecto de obtener un solo grado de culpabilidad.

Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a una o varias fracciones, según sean relevantes, pero no deberá valorar de manera separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la valoración de que se trate.

B. (Graduación de la afectación). En segundo lugar, el juzgador:

I. (Valoración del peligro o de la lesión). Valorará, en su caso, la mayor o menor aproximación del peligro a la lesión del bien jurídico concreto de que se trate, o bien, cuando sea graduable la lesión al bien protegido, la mayor o menor lesión o daño concretos ocasionados, y según la situación personal, familiar, educativa, laboral y/o patrimonial de la víctima directa.

En la valoración de los daños concretos, también atenderá, en su caso, a cómo incidieron esos daños en la imagen o configuración física de la víctima, según su situación personal, familiar, educativa, laboral o social.

Asimismo, el juzgador atenderá, en su caso, a la mayor o menor afectación concreta ocasionada, dentro de las diversas entidades de daño o afectación que la ley tome como referencia abstracta para fijar distintos marcos de punibilidad al delito de que se trate.

La valoración de la afectación o daño no podrá apoyarse en la naturaleza abstracta de la afectación al bien jurídico protegido en el tipo penal de que se trate, ni en la mera calidad del mismo, como tampoco en las distintas entidades abstractas de afectación que la ley tome como referencia para fijar diferentes marcos de punibilidad al delito de que se trate.

Además, en la valoración de la gravedad de los daños imputables a la conducta injusta, el juzgador excluirá los que sean inadecuados a aquélla, y sólo atenderá a las secuelas de la acción típica, en la medida que ésta haya sido idónea en sí para ocasionarlas respecto al hecho.

II. (Valoración del daño moral). Con independencia de la reparación del daño a que haya lugar en favor de las víctimas directas o indirectas, para individualizar la pena de prisión, el juzgador sólo valorará el mayor o menor daño moral ocasionado a la víctima directa, cuando el mismo se implique en el ámbito de protección del tipo penal de que se trate, o bien por el modo violento en que se efectuó la conducta típica en contra de aquélla, o bien, cuando se trate de la afectación a un bien personalísimo.

Sin embargo, cuando se trate de secuestro, extorsión, violencia familiar o de otro delito en el que la conducta del imputado se haya reflejado en otras personas vinculadas estrechamente con la víctima directa, además de valorar el daño moral causado a ésta, se valorará el originado a aquéllas.

Cuando se trate de homicidio; o bien de violación propia o impropia, agravada o no, en contra de personas que tengan menos de trece años de edad, así como de violencia familiar, sí procederá valorar la mayor o menor gravedad del daño moral originado a los familiares, señalados como víctimas indirectas en el Código de Procedimientos Penales, así como a las personas que convivían con la víctima objeto de violencia familiar.

En los casos de los párrafos precedentes de esta fracción, el juez atenderá a la afectación concreta que haya sufrido la víctima y/o las personas señaladas en ellos, en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, reputación, vida privada, estabilidad emocional, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás, sin que para ello se requiera peritaje alguno.

III. (Valoración del obrar de la víctima respecto a la afectación). El juzgador también valorará, en su caso, el comportamiento de la víctima, en la medida que el mismo haya influido en el peligro o daño ocasionados. Del mismo modo, en su caso, el juzgador valorará los factores contemplados en el párrafo quinto del artículo 62, de este código.

El juzgador valorará, si es el caso, por un lado los datos señalados en las fracciones anteriores que en el caso concreto racionalmente aparezcan en el hecho como relevantes a una menor gravedad de la afectación, y por el otro, los que racionalmente aparezcan como relevantes a una mayor gravedad de la misma, y los compensará ponderativamente, a efecto de obtener un solo grado de afectación.

Los datos que aparezcan como relevantes de cada lado, el juzgador los podrá valorar en lo individual o conjuntamente, con independencia de que se refieran a una o varias fracciones, según sean relevantes, más no podrá valorar de manera separada, en uno u otro sentido de mayor o menor gravedad, los datos que solo reflejen aspectos de una misma situación, sin perjuicio del peso de los mismos en la valoración de que se trate.

C. (Determinación del grado de punibilidad). La apreciación en conjunto del grado de culpabilidad y del grado de afectación, determinará el de punibilidad. Conforme al cual el juzgador impondrá la pena de prisión que corresponda por el delito doloso de que se trate.

Tanto si se trata de un delito doloso o de uno culposo, si según el grado de punibilidad al que arribe el juzgador, existe un remanente de días respecto a la pena de prisión a imponer, aquél restará los mismos e impondrá la pena de prisión por años y/o meses cerrados. Cada mes equivaldrá a treinta días.

Si la pena de prisión a imponer no excede de un mes, su imposición se considerará innecesaria y el juzgador cambiará la pena de prisión por un sustitutivo penal y/o o por suspensión de derechos y medidas de seguridad, hasta por el tiempo que resultó de la pena de prisión.

D. (Pautas complementarias). El número de factores contradictorios que haya concurrido en la concreción del hecho delictuoso, no determinará los grados de la conducta culpable o de afectación, sino el peso valorativo, ponderado racionalmente, de los factores concretados, en uno y otro sentido.

E. (Aumento de pena en concurso de delitos). Tratándose de concurso de delitos, para resolver sobre el aumento potestativo de la pena impuesta, se estará a lo previsto en el artículo 101 fracción VI párrafos segundo, tercero y cuarto, de este código.

F. (Prohibición de graduación conjunta de los injustos culpables). El grado de culpabilidad y el de afectación se determinan para cada delito a efecto de individualizar proporcionalmente la pena que le corresponda al imputado por ese delito, por tanto, tratándose de concurso de delitos queda prohibido fijar de manera conjunta el grado de culpabilidad y/o el de afectación, o el grado de punibilidad, respecto a todos o algunos de los delitos concursantes. 



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