Código Penal Artículo 105 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 105. Atenuación del grado de punibilidad
El grado de punibilidad se atenuará por el juzgador en un delito doloso o culposo, cuando:
I. (Ayuda al esclarecimiento del delito). El imputado ayudó al esclarecimiento del delito. Mas si la ayuda consistió en la confesión del imputado, se procederá conforme al artículo 106 de este código, salvo en los casos que dicho artículo prevé, así como en aquellos en que la ley contemple a la confesión como motivo de reducción del marco de punibilidad del delito de que se trate, o cuando se trate de juicio abreviado.
II. (Paliación de los efectos del delito). El imputado se ocupó de disminuir los efectos del delito, o pagó parte del monto del daño que sea considerable según las posibilidades de aquél, o realmente intentó dar satisfacción a la víctima u ofendidos.
III. (Cumplimiento de ciertos deberes). El imputado, con anterioridad al delito, cumplió con su deber ciudadano de sufragio activo y, en su caso, con sus deberes de alimentos para con su cónyuge, descendientes y ascendientes consanguíneos en primer grado.
Salvo prueba en contrario, se presumirá que el imputado cumplió con su deber de sufragio activo si presenta su credencial de elector, y que cumplió con sus deberes de alimentos, si aparece que las personas referidas en el párrafo anterior dependían económicamente del imputado. Para la atenuación no se exigirá el requisito de cumplimiento de alimentos, cuando el imputado no tenga cónyuge, padres o hijos a los que debiera ministrar alimentos.
IV. (Edad del imputado). Cuando el imputado tenga sesenta y cinco años de edad o más, al dictarse la sentencia.
V. (Confesión o reparación). En el supuesto específico previsto en el párrafo primero y en el supuesto de la última parte del párrafo segundo, del artículo 106 de este código.
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