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Código Penal Artículo 107 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Penal
Artículo 107. Pena de prisión innecesaria

El juez, de oficio o a petición de parte, cambiará la pena de prisión por un sustitutivo penal y/o por suspensión de derechos y/o medidas de seguridad, hasta por el tiempo fijado en la pena de prisión, en los casos siguientes:

I. (Razones humanitarias). Cuando la imposición de la pena de prisión resulte innecesaria, en razón de que el agente:

a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona que sean incompatibles con su internamiento en un reclusorio, o porque el mismo sea racionalmente excesivo según aquellas consecuencias;

b) Presente senilidad avanzada; o

c) Padezca enfermedad incurable avanzada o precario estado de salud permanente que sean incompatibles con su internamiento en un reclusorio.

En los casos de los incisos a) primer supuesto, b) y c), el juez se basará necesariamente en dictámenes médicos, y respecto al último supuesto del inciso a), el juzgador atenderá a dichos dictámenes respecto a las consecuencias sufridas por el agente, para resolver si el internamiento sería o no racionalmente excesivo.

II. (Tercera edad avanzada). Asimismo, la sustitución se concederá al imponer una pena de prisión o durante su ejecución, cuando el sentenciado tenga setenta años de edad o más y la pena de prisión impuesta no exceda de ocho años, más si esa pena es superior, o la sentencia de condena se refiere a cualquiera de los delitos previstos en el artículo 100 o en las fracciones II y III del artículo 113, de este código, será preciso que el sentenciado ya haya cumplido ochenta años de edad y, asimismo, haya compurgado al menos un tercio de la pena de prisión impuesta, sin que a este efecto, tratándose de los delitos previstos en el citado artículo 100, pueda computarse ningún beneficio de reducción que establezca la ley durante la ejecución de la pena.

En su caso, la sustitución se concederá por el juez de ejecución penal, a petición de parte y con audiencia del Ministerio Público, durante la ejecución de la pena de prisión, si en ella sobreviene cualquiera de las circunstancias previstas en las fracciones anteriores o no se hicieron valer en la sentencia. 



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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