Código Penal Artículo 36 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Penal
Artículo 36. Reglas para la punibilidad de autores y copartícipes
Para la punibilidad de las conductas de autores y copartícipes, se observarán las reglas siguientes:
I. (Principio de accesoriedad típica). Sólo se podrá sancionar a los copartícipes si el tipo penal se concretó por uno o más autores, al menos como tentativa punible o equiparada a ella. La tentativa de coparticipación no es punible.
II. (Principio de unidad subjetiva). Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otro u otros, o viceversa.
III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano). En los delitos de sujeto activo cualificado, la punibilidad de éste solo será admisible si asume alguna de las formas de autoría o coautoría, de coautoría en codominio funcional, de coautoría tumultuaria, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo es admisible la autoría material.
Será delito de propia mano el que según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto cualificado asuma la forma de autor material.
En los delitos de sujeto activo cualificado, son admisibles las formas típicas de coparticipación previstas en el apartado B del artículo 33 de este código, por parte de sujetos que no tengan la calidad de aquél.
IV. (Punibilidad de autores y copartícipes). Las conductas de los coautores materiales, de los coautores en codominio funcional, de los coautores tumultuarios, de los autores mediatos, de los determinadores y de los autores equiparados en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, del artículo 33 de este código, en la fracción I del apartado B, de dicho artículo 33, y en el artículo 34 del mismo código, serán punibles con las mismas penas y medidas de seguridad que correspondan a los autores materiales en la figura típica o tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo.
A quien determine a un menor de dieciocho años de edad a cometer un delito o a coparticipar en él, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en un tercio más.
Las conductas de los cómplices, previstas en la fracción II párrafo primero del apartado B, del artículo 33 de este código, serán punibles desde las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.
Si se trata de las conductas de complicidad dolosa por omisión o de complicidad por ayuda subsecuente, previstas respectivamente en los párrafos segundo y tercero de la fracción II y en la fracción III, ambas del apartado B, del artículo 33 de este código, la conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.
Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada, se sancionarán conforme a lo previsto en el artículo 35 de este código.
V. (Pautas para individualizar la pena a autores y copartícipes). Al individualizar la pena de prisión, si varios sujetos intervinieron típicamente en el delito, ya sean autores, coautores o copartícipes, el juzgador tomará en cuenta, además de las pautas previstas en este código para aquel efecto, las circunstancias que mediaron para intervenir de la forma en que lo hizo cada uno, y si no se trata de una forma de autor o coautor material o en codominio, el mayor o menor influjo concreto que, en su caso, tuvo la forma típica de coparticipar en la comisión del delito.
VI. (Incomunicabilidad de causas personales que agraven la pena). Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo para agravar la pena, sólo perjudican al agente en quien concurran, con conocimiento de las mismas.
VII. (Comunicabilidad de otros elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena). Los elementos objetivos del tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a los que intervengan con conocimiento de aquéllos.
Los elementos subjetivos específicos del tipo penal, con inclusión de los móviles, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.
VIII. (Intervención y error). El error de tipo, de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerá a quien sufra la falsa apreciación o ignorancia.
IX. (Intervención y culpabilidad). La culpabilidad y el grado de culpabilidad de cada autor o partícipe en el hecho, son personales e incomunicables a los demás.
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
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