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Código Penal Artículo 36 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Coahuila
Artículo 36. Reglas para la punibilidad de autores y copartícipes

Para la punibilidad de las conductas de autores y copartícipes, se observarán las reglas siguientes:

I. (Principio de accesoriedad típica). Sólo se podrá sancionar a los copartícipes si el tipo penal se concretó por uno o más autores, al menos como tentativa punible o equiparada a ella. La tentativa de coparticipación no es punible.

II. (Principio de unidad subjetiva). Tampoco será punible la intervención culposa en un delito doloso cometido por otro u otros, o viceversa.

III. (Delitos de sujeto activo cualificado y delitos de propia mano). En los delitos de sujeto activo cualificado, la punibilidad de éste solo será admisible si asume alguna de las formas de autoría o coautoría, de coautoría en codominio funcional, de coautoría tumultuaria, o de autoría mediata, previstas en este código, salvo si se trata de delitos de propia mano, en los que sólo es admisible la autoría material.

Será delito de propia mano el que según la descripción del hecho en el tipo penal de que se trate, sea indispensable que el sujeto cualificado asuma la forma de autor material.

En los delitos de sujeto activo cualificado, son admisibles las formas típicas de coparticipación previstas en el apartado B del artículo 33 de este código, por parte de sujetos que no tengan la calidad de aquél.

IV. (Punibilidad de autores y copartícipes). Las conductas de los coautores materiales, de los coautores en codominio funcional, de los coautores tumultuarios, de los autores mediatos, de los determinadores y de los autores equiparados en delito emergente, previstas, respectivamente, en las fracciones II a V del apartado A, del artículo 33 de este código, en la fracción I del apartado B, de dicho artículo 33, y en el artículo 34 del mismo código, serán punibles con las mismas penas y medidas de seguridad que correspondan a los autores materiales en la figura típica o tipo penal de que se trate y, en su caso, según las modalidades vinculadas al mismo.

A quien determine a un menor de dieciocho años de edad a cometer un delito o a coparticipar en él, se le impondrán las penas previstas en la ley para el delito cometido, cuyos mínimos y máximos se aumentarán en un tercio más.

Las conductas de los cómplices, previstas en la fracción II párrafo primero del apartado B, del artículo 33 de este código, serán punibles desde las dos terceras partes del mínimo hasta las dos terceras partes del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.

Si se trata de las conductas de complicidad dolosa por omisión o de complicidad por ayuda subsecuente, previstas respectivamente en los párrafos segundo y tercero de la fracción II y en la fracción III, ambas del apartado B, del artículo 33 de este código, la conducta será punible desde la mitad del mínimo hasta la mitad del máximo de las penas y medidas de seguridad correspondientes para el delito cometido, con inclusión de su modalidad, en su caso.

Las conductas realizadas sin acuerdo ni adherencia con autoría indeterminada, se sancionarán conforme a lo previsto en el artículo 35 de este código.

V. (Pautas para individualizar la pena a autores y copartícipes). Al individualizar la pena de prisión, si varios sujetos intervinieron típicamente en el delito, ya sean autores, coautores o copartícipes, el juzgador tomará en cuenta, además de las pautas previstas en este código para aquel efecto, las circunstancias que mediaron para intervenir de la forma en que lo hizo cada uno, y si no se trata de una forma de autor o coautor material o en codominio, el mayor o menor influjo concreto que, en su caso, tuvo la forma típica de coparticipar en la comisión del delito.

VI. (Incomunicabilidad de causas personales que agraven la pena). Las relaciones o calidades personales que la ley tome como motivo para agravar la pena, sólo perjudican al agente en quien concurran, con conocimiento de las mismas.

VII. (Comunicabilidad de otros elementos objetivos o subjetivos específicos que agraven o atenúen la pena). Los elementos objetivos del tipo penal que sean motivo preponderante para agravar o atenuar la pena, perjudican o benefician a los que intervengan con conocimiento de aquéllos.

Los elementos subjetivos específicos del tipo penal, con inclusión de los móviles, tengan o no base objetiva, que sean motivo preponderante para atenuar o excluir la pena, benefician en quien concurran y a quienes intervengan típicamente con conocimiento de aquéllos o, en su caso, bajo la creencia errónea de la base objetiva o del elemento que beneficia.

VIII. (Intervención y error). El error de tipo, de prohibición o de exigibilidad, sólo favorecerá a quien sufra la falsa apreciación o ignorancia.

IX. (Intervención y culpabilidad). La culpabilidad y el grado de culpabilidad de cada autor o partícipe en el hecho, son personales e incomunicables a los demás. 



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