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Código Penal Artículo 177 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23/12/2025

Código Penal
Artículo 177.

Al que regentee, administre, sostenga o se encargue directa o indirectamente de prostíbulos, casas de cita, centros nocturnos o lugares de concurrencia dedicados a explotar, por medio de la prostitución, a personas u obtenga cualquier beneficio con sus productos, se le impondrá una pena de cuatro a doce años de prisión, y una multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización.

La pena se incrementará en un tercio cuando se trate de personas menores de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o no se pueda resistir a éste.

(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

A quién de en arrendamiento un inmueble, teniendo conocimiento de que será destinada a la actividad que se señala en este capítulo se impondrá una pena de dos a cuatro años de prisión y multa por un importe equivalente de trescientas a seiscientas unidades de medida y actualización.

(DECRETO 133, SUPL. 3, P.O. 73, 22 NOVIEMBRE 2016)

Por el sólo hecho de que el dueño, administrador o encargado de un hotel, casa de huéspedes o establecimiento similar, reciba habitualmente a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o no se puedan resistir a éste, a quienes se explote por medio del comercio carnal, o para imponerle relaciones o prácticas sexuales, se le impondrá la pena de tres a seis años de prisión, multa por un importe equivalente de quinientas a mil doscientas unidades de medida y actualización, y la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de sesenta a noventa días naturales o la privación del derecho al permiso para funcionar como tal en caso de reincidencia. 



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