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Código Penal Artículo 178 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Guerrero
Artículo 178. Violación

A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de ocho a dieciséis años de prisión y de cuatrocientos a ochocientos días multa.

Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.

Se sancionará con la pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.

Se impondrá la pena prevista en este artículo, si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existe un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja. En estos casos el delito se perseguirá por querella



Estado de Guerrero Artículo 178 Código Penal
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