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Código Penal Artículo 224 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 224.

Se impondrán las sanciones previstas en este Capítulo a los servidores públicos, empleados o auxiliares de la Administración y Procuración de Justicia y de los Tribunales Administrativos, que cometan alguno de los siguientes delitos:

I.-Conocer de negocios para los cuales tengan impedimento legal, o abstenerse de conocer de los que les correspondan sin tenerlo para ello;

II.-Desempeñar algún otro empleo oficial, o un puesto o cargo particular que la Ley les prohíba;

III.-Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

IV.-Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litigan;

V.-No cumplir una disposición que legalmente se les comunique por su superior competente, sin causa fundada para ello;

VI.-Dictar u omitir una resolución o un acto de trámite, violando algún precepto terminante de la Ley o contrario a las actuaciones de un juicio, siempre que se obre por motivos inmorales y no por simple error de opinión;

VII.-Dolosamente ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VIII.-Negar, retardar o entorpecer dolosamente la administración de justicia;

IX.-Tratar en el ejercicio de su cargo, con ofensa, desprecio o deshonestidad a las personas que asistan a su tribunal u oficina.

X.-Abstenerse injustificadamente de ejercitar la acción penal cuando preceda querella en delitos que se persigan a instancia de parte;

XI.-Detener a un individuo durante la averiguación previa fuera de los casos señalados por la ley; o retenerlo por más tiempo del señalado por el párrafo séptimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los plazos antes mencionados, se contarán a partir del momento en que el indiciado quede a disposición del Ministerio Público;

XII.-No otorgar, cuando se le solicite, la libertad caucional, si procede legalmente;

XIII.-No tomar al inculpado su declaración preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación sin causa justificada, u ocultar el nombre del denunciante o querellante, la naturaleza y causa de la imputación o el delito que se le atribuye;

XIV.-Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley al delito que motive el proceso;

XV.-Imponer gabelas o contribuciones en cualesquiera lugares de detención o internamiento;

XVI.-Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias administrativas o judiciales, en las que se ordene poner en libertad a un detenido;

XVII.-Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la ley;

XVIII.-Ejercitar acción penal contra un servidor público con fuero, sin habérsele retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por la ley; o detenerlo a sabiendas de esta condición;

XIX.-Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad, o en casos en que no preceda denuncia, acusación o querella;

XX.-A los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento que cobren cualquier cantidad a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionarles bienes o servicios que gratuitamente brinde el Estado o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXI.-Adjudicar, en favor de ellos mismos, por sí o por interpósita persona, los bienes objeto de un remate en cuyo procedimiento hubieren intervenido;

XXII.-Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XXIII.-Indebidamente hacer del conocimiento de cualquier persona, la orden de aprehensión o cualquier providencia cautelar o auto de ejecución, decretados en forma reservada;

XXIV.-Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a una persona a sabiendas que sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a persona que tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligada con él por negocios de interés común;

XXV.-Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas;

XXVI.-No ordenar la libertad de un procesado, decretando su sujeción a proceso, cuando sea acusado por delito o modalidad que tenga señalada pena no privativa de libertad o alternativa; o

XXVII.-Alterar dolosamente el lugar en donde se cometió un delito, ya sea moviendo, ocultando, alterando, destruyendo, manipulando, obstruyendo o modificando, instrumentos, objetos, indicios, huellas, vestigios o cualesquier evidencia involucrada en su comisión, así como violando el acordonamiento del lugar o permitir el ingreso al interior del mismo a personas no autorizadas.

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones I, II, III, VII, VIII, IX, X, XI, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII, se le impondrá pena de prisión de seis meses a seis años y multa de cien a trescientas cuotas.

Permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas, y

A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXII, se le impondrá pena de prisión de dos a ocho años y multa de doscientas a cuatrocientas cuotas.

En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de la pena de prisión y multa correspondiente, el servidor público será destituido de su puesto e inhabilitado para el desempeño de un empleo, cargo o comisión públicos, por un período de dos a ocho años.



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