Código Penal Artículo 309 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 309.
Para la aplicación de las sanciones que correspondan al responsable de homicidio, se tendrá como mortal una lesión cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:
I.-Que la muerte se deba a alteraciones causadas por la lesión en el o los órganos interesados, algunas de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable o por no tenerse al alcance los recursos necesarios y que la muerte de la víctima ocurra dentro de noventa días contados desde que fue lesionado;
II.-Que si se encuentra el cuerpo de la víctima, declaren peritos, después de hacer la autopsia, cuando esta sea necesaria o proceda, que la lesión causó la muerte, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este artículo, en los siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.
Cuando el cuerpo no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Estado de Nuevo León Artículo 309 Código Penal
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