Código Penal Artículo 39 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 39.
Responderán por la comisión delictiva, quien o quienes pongan culpablemente una condición de la lesión jurídica, entendiéndose por tal, un comportamiento físico o psíquico, que trasciende al delito, y que de no haberse dado o no haber existido, tampoco se hubiere dado la comisión delictiva. Por tanto, debe entenderse que ponen culpablemente una condición del resultado:
I.-Los autores intelectuales y los que tomen parte directa en la preparación o ejecución del mismo;
II.-Los que inducen o compelen a otros a cometerlos;
III.-Los que cooperen o auxilien en su ejecución, ya sea por conducta anterior o simultánea; y
IV.-Los que, por acuerdo previo, auxilien a los delincuentes, después de que éstos realicen la conducta delictuosa
Estado de Nuevo León Artículo 39 Código Penal
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