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Código Penal Artículo 41 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 41.

Cuando haya intervención material de varias personas en la ejecución de un delito, sin que haya existido participación; ello es, sin preordenación ni adherencia, en forma tal que cada quien actúa de propia decisión, cada quien responderá por la lesión jurídica producida, si se identifica la causación material. Si no hay dicha identificación, pero si se demuestra que hubo la intervención material, se impondrá una pena hasta la mitad del mínimo y hasta la mitad del máximo del o los delitos cometidos



Estado de Nuevo León Artículo 41 Código Penal
Artículo 1 ...39 40 41 42 43 ...445

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