Código Penal Artículo 41 Estado de Nuevo León
Código Penal Nuevo León
Artículo 41.
Cuando haya intervención material de varias personas en la ejecución de un delito, sin que haya existido participación; ello es, sin preordenación ni adherencia, en forma tal que cada quien actúa de propia decisión, cada quien responderá por la lesión jurídica producida, si se identifica la causación material. Si no hay dicha identificación, pero si se demuestra que hubo la intervención material, se impondrá una pena hasta la mitad del mínimo y hasta la mitad del máximo del o los delitos cometidos
Estado de Nuevo León Artículo 41 Código Penal
Mejores juristas
Alejandro Ritch
Lic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Freddy Ruiz
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
jose
Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?
en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años
Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable
como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.
además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.
en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas
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