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Código Penal Artículo 413 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 413.

No se impondrá sanción al que oculte al acusado de un delito, o los efectos, objetos, o instrumentos del mismo, o impida que se averigüe, cuando lo hiciere por un interés lícito y no empleare algún medio delictuoso, siempre que se trate de:

A).-Los ascendientes o descendientes consanguíneos o afines;

B).-El tutor, curador, pupilo, concubino o cónyuge del inculpado y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, por afinidad hasta el cuarto grado y por parentesco civil.

C).-DEROGADO.



Estado de Nuevo León Artículo 413 Código Penal
Artículo 1 ...411 412 413 413 bis 414 ...445

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