Código Penal Artículo 411 Estado de Nuevo León
Código Penal
Artículo 411.
Se impondrá de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a trescientas cuotas de multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él:
I.Adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos del delito, con conocimiento de esta circunstancia;
II.Adquiera o realice la venta, intercambio, depósito o cualquier otra forma de transferencia a un tercero, de partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño o legitimo poseedor con el propósito de obtener una ganancia; o
III.Adquiera o realice la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, proceso, o distribución de objetos, o materiales, producto de un delito, con conocimiento de esta circunstancia.
La sanción anterior será aplicable cuando el valor de los objetos, productos, materiales o partes del delito no excede de quinientas cuotas, si el valor de éstos es de quinientas cuotas o superior, se impondrá de cinco a diez años de pena privativa de la libertad y multa de trescientas a mil quinientas cuotas.
Cuando una persona, después de la ejecución de un delito, sin haber participado en él, adquiera el instrumento, objeto o producto del ilícito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientas cuotas.
Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando por la edad o condición económica del que ofrece la cosa, o por la naturaleza o valor de esta, o por el precio en que se ofrece, se infiera que no es propiedad del mismo.
Para determinar el valor del objeto, instrumento o producto del delito se atenderá al valor de reposición. Si por la naturaleza, particularidades o singularidad del mismo no es posible determinar dicho valor, se atenderá a su valor de mercado.
Estado de Nuevo León Artículo 411 Código Penal
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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Código de Procedimientos Penales Artículo 317. Valoración del dato de prueba y de la prueba Código de Procedimientos Penales Artículo 293. Cancelación de la garantía Código de Procedimientos Civiles Artículo 633. Código de Procedimientos Civiles Artículo 309. Código de Procedimientos Penales Artículo 514. DefiniciónPublique la información de sí mismo
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