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Código Penal Artículo 411 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 411.

Se impondrá de dos a siete años de prisión, y de cincuenta a trescientas cuotas de multa, a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él:

I.Adquiera, posea, desmantele, venda, enajene, comercialice, trafique, pignore, reciba, traslade, use u oculte el o los instrumentos, objetos o productos del delito, con conocimiento de esta circunstancia;

II.Adquiera o realice la venta, intercambio, depósito o cualquier otra forma de transferencia a un tercero, de partes de vehículos de motor sustraídas sin el consentimiento del dueño o legitimo poseedor con el propósito de obtener una ganancia; o

 

III.Adquiera o realice la compraventa, permuta, depósito, recogido, almacenaje, transporte, proceso, o distribución de objetos, o materiales, producto de un delito, con conocimiento de esta circunstancia.

La sanción anterior será aplicable cuando el valor de los objetos, productos, materiales o partes del delito no excede de quinientas cuotas, si el valor de éstos es de quinientas cuotas o superior, se impondrá de cinco a diez años de pena privativa de la libertad y multa de trescientas a mil quinientas cuotas.

Cuando una persona, después de la ejecución de un delito, sin haber participado en él, adquiera el instrumento, objeto o producto del ilícito, sin haber adoptado las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella, se le impondrá de uno a tres años de prisión y de cincuenta a doscientas cuotas.

Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando por la edad o condición económica del que ofrece la cosa, o por la naturaleza o valor de esta, o por el precio en que se ofrece, se infiera que no es propiedad del mismo.

Para determinar el valor del objeto, instrumento o producto del delito se atenderá al valor de reposición. Si por la naturaleza, particularidades o singularidad del mismo no es posible determinar dicho valor, se atenderá a su valor de mercado.



Estado de Nuevo León Artículo 411 Código Penal
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