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Código Penal Artículo 412 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 412.

En el caso de la fracción I del artículo 409, no se impondrá sanción a aquellos que no puedan cumplir la obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta, o de la colateral dentro del segundo grado; y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secreto que se les hubiera confiado en el ejercicio de su profesión o encargo.



Estado de Nuevo León Artículo 412 Código Penal
Artículo 1 ...410 411 412 413 413 bis ...445

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