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Código Penal Artículo 51 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 51.

El trabajo en beneficio de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en lugares de interés social e instituciones educativas, de asistencia social, o de beneficencia privada. Este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de períodos distintos al destinado al desarrollo de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que puedan exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora. El número de jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad será fijado por el Juez, considerando las circunstancias del caso.

El trabajo en beneficio de la comunidad puede ser pena autónoma en los casos en que así lo determine este Código, pena substitutiva de la prisión o de la multa o bien, puede ser de imposición conjunta a otras penas substitutivas de la prisión.

Se impondrá como pena substitutiva de prisión cuando la pena a imponer no exceda de cuatro años de prisión y el procesado no represente un peligro para la sociedad. En estos casos, cada día de prisión podrá ser substituido por una jornada de trabajo en beneficio de la comunidad, siempre que el Juez así lo determine. La substitución de la pena de prisión por trabajo en beneficio de la comunidad, no excluye la aplicación de la multa que corresponda.

Para la imposición y ejecución de esta pena, se deberán tomar en cuenta los siguientes aspectos:

I.Deberá fomentar en el sentenciado los valores primordiales para la sociedad, como lo son el respeto a las instituciones públicas y a los derechos de los demás;

II.Se desarrollará de manera digna y por ningún concepto se aplicará en forma que resulte degradante o humillante para el sentenciado y de ser posible, la autoridad ejecutora podrá ofrecerle dos o más alternativas para el desempeño de las jornadas de trabajo en beneficio de la comunidad. El servicio prestado se llevará a cabo en un lugar que no sea propicio para su tendencia delictiva;

III.Cada jornada de trabajo en beneficio de la comunidad constará de tres horas, bajo la supervisión de la autoridad ejecutora y no podrá exceder de tres veces a la semana;

IV.Tratándose de los delitos culposos a los que se refiere el artículo 66 primer párrafo de este Código, el trabajo en beneficio de la comunidad jamás será impuesto como pena autónoma o como substitutiva de la prisión, pero siempre se impondrá de manera conjunta con otras penas substitutivas de la prisión, si el Juez hubiere determinado estas últimas;

V.En los casos en los que esta pena se imponga de manera conjunta con alguna o algunas de las penas substitutivas de prisión, el trabajo en beneficio de la comunidad, tendrá una duración de tres a treinta jornadas de trabajo; y

VI.Cuando el trabajo en beneficio de la comunidad se hubiere impuesto como pena substitutiva de la prisión o de manera conjunta a otra de las substitutivas de prisión, si el sentenciado no cumple con el trabajo en beneficio de la comunidad, se le hará efectiva la pena de prisión substituida y las jornadas de trabajo comunitario no cumplidas, se conmutarán por internación en cualquier centro penitenciario



Estado de Nuevo León Artículo 51 Código Penal
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