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Código Penal Artículo 65 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 65.

Con las excepciones contenidas en este Código, los delitos culposos se castigarán con prisión de uno a seis años y suspensión por igual término o pérdida de derechos para ejercer profesión u oficio, según el grado de la culpa. Asimismo, se impondrá el trabajo en beneficio de la comunidad cuando se substituya la pena de prisión por multa, en los términos del artículo 51 de este Código.

La calificación del grado de la culpa queda al arbitrio del Juez, quien deberá tomar en consideración las circunstancias generales señaladas en el artículo 47 y las que a continuación se mencionan:

I.-La mayor o menor facilidad para evitar el resultado;

II.Si se previó como posible el resultado, pero se ha confiado en que no se producirá;

III.El grado de reflexión en la conducta que se ha seguido;

IV.-Si se ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes; y

V.-El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones personales que el oficio o actividad que desempeñe le impongan



Estado de Nuevo León Artículo 65 Código Penal
Artículo 1 ...63 64 65 66 66 bis ...445

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