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Código Penal Artículo 72 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 72.

Se perseguirán a instancia de parte los delitos culposos de lesiones a los que se refieren los artículos 301 y 303 fracciones I y II de este Código. Asimismo, se perseguirá por querella el delito culposo de daño en propiedad ajena previsto en el artículo 402 de este ordenamiento.

Aún cuando no exista perdón expreso, tratándose de los delitos culposos descritos en los artículos 301 y el 402 de este Código, siempre que sea la primera vez que se procesa al acusado y que se haya cubierto la reparación del daño, se decretará la extinción de la responsabilidad penal en cualquier etapa del procedimiento.

En los delitos culposos de homicidio y lesiones cometidos con motivo de tránsito de vehículos, operará el inejercicio de la acción penal, o en su caso el sobreseimiento y se tendrá por extinguida la acción penal, cuando concurran los siguientes supuestos:

a)Que no exista culpa grave por conducir en estado de intoxicación voluntaria;

b)Que el activo no huya y si se retira del lugar de los hechos sea con causa justificada y se presente de inmediato dentro de las siguientes cinco horas ante la autoridad de Vialidad y Tránsito o Ministerio Público;

c)Que no haya sido condenado por sentencia ejecutoria por esta clase de delitos; y

d)Que se haya reparado el daño ante la autoridad



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