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Código Penal Artículo 73 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Penal Nuevo León
Artículo 73.

Al responsable en caso de tentativa se le aplicará pena de prisión, tomando en cuenta las prevenciones del artículo 47 de este Código, de un cuarto de la sanción mínima establecida para el delito que se pretendió consumar, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer si este se hubiere consumado, excepto cuando este Código disponga otra cosa. En el supuesto de que la pena de prisión se substituya por multa, de manera conjunta se le impondrá al acusado trabajo en beneficio de la comunidad sujetándose a lo dispuesto por el artículo 51 de este Código.



Estado de Nuevo León Artículo 73 Código Penal
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