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Código Penal Artículo 73 Estado de Nuevo León


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2026

Código Penal Nuevo León
Artículo 73.

Al responsable en caso de tentativa se le aplicará pena de prisión, tomando en cuenta las prevenciones del artículo 47 de este Código, de un cuarto de la sanción mínima establecida para el delito que se pretendió consumar, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer si este se hubiere consumado, excepto cuando este Código disponga otra cosa. En el supuesto de que la pena de prisión se substituya por multa, de manera conjunta se le impondrá al acusado trabajo en beneficio de la comunidad sujetándose a lo dispuesto por el artículo 51 de este Código.



Estado de Nuevo León Artículo 73 Código Penal
Artículo 1 ...71 72 73 74 75 ...445

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Buen día si necesito conocer las leyes que origen el comercio informal ¿a qué código o leyes tengo que dirigir mi atención ?


en el estado el pago del 3% prescriben los pagos despues de los 5 años


Una pregunta si un importador paga honorario del agente aduanal americano (antes de su importación) se debe declarar en pedimento ese gasto no incrementable


como policía puedo denunciar a mi jefe por misogeno y por quererme obligar a que le venda una propiedad, comentando si no acepto tendre muchos problemas.

además de que esto lo uso como pretexto para cambiarme de area.


en que articulo de la ley habla de manejo de recursos de dinero en las escuelas publicas


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