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Código Penal Artículo 218 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20/05/2025

Código Penal Oaxaca
Artículo 218.

Los médicos, cirujanos y demás profesionistas similares y auxiliares, incurrirán en delitos, por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:

I.- Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados según sean intencionales o por culpa punible, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia;

II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos



Estado de Oaxaca Artículo 218 Código Penal
Artículo 1 ...217 bis D 217 bis E 218 219 220 ...425

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en cuanto a la venta de casa, referente a deducciones por comision en el cálculo se considera la comisión mas iva o solo el importe por comisión


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