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Código Penal Artículo 274 Estado de Querétaro


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/07/2025

Código Penal
Artículo 274.

Son delitos contra la administración de justicia cometidos por los servidores públicos los siguientes:

I.Conocer de negocios para los cuales estén legalmente impedidos o abstenerse de conocer los que les correspondan sin tener impedimento legal;

II.Litigar por sí o por interpósita persona, cuando la Ley les prohíba el ejercicio de su profesión;

III.Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;

IV.Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia; 

V.Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a alguien una ventaja indebida;

VI.No cumplir en sus términos un mandamiento legal emanado de un superior competente, sin causa fundada para ello;

VII.Negarse o abstenerse injustificadamente el encargado de administrar justicia bajo  cualquier pretexto, aunque sea el de obscuridad o silencio de la Ley, a despachar un negocio pendiente ante él o dictar una resolución de trámite o de fondo dentro de los términos establecidos al efecto;

VIII.Dictar una resolución de trámite o de fondo o una sentencia definitiva injusta con violación de un precepto terminante de la Ley o manifiestamente contraria a las constancias de autos o al veredicto de un jurado cuando se obre por motivos inmorales y no por simple error de apreciación y se produzca un daño en la persona, el honor o los bienes de alguien o en perjuicio del interés social;

IX.Hacer conocer indebidamente a un demandado o inculpado alguna providencia por resolución judicial decretada en su contra;

X.Admitir o nombrar un depositario o entregar a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

XI.Rematar a favor de ellos mismos por sí o por interpósita persona, los bienes objetos de un remate en cuyo juicio hubieren intervenido;

XII.Nombrar síndico o interventor en un concurso o quiebra, a quien sea deudor, pariente o que haya sido abogado del fallido, o a quien tenga con el funcionario relación de parentesco, estrecha amistad o esté ligado con él por negocios de interés común; 

XIII.Detener a un individuo durante la preparación del ejercicio de la acción penal fuera de los casos permitidos por la Ley; 

XIV.Omitir, retardar o rehusar medidas para hacer cesar o denunciar a la autoridad que debe proveer al efecto de una detención ilegal de la que haya tenido conocimiento;

XV.Abstenerse de ejercitar la acción persecutoria, cuando sea procedente conforme a la Constitución y a las Leyes de la materia, en los casos en que la Ley le imponga esa obligación;

XVI.Ordenar la aprehensión de un individuo por delito que no amerite pena privativa de libertad o sin que preceda denuncia, acusación o querella;

XVII.Realizar una aprehensión o detención sin poner al aprehendido o detenido a disposición de la autoridad que corresponda, dentro de los términos que la propia Constitución dispone;

XVIII.Compeler al imputado a declarar en su contra usando la incomunicación o cualquier otro medio ilícito;

XIX.Ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley;

XX.Demorar injustificadamente el cumplimiento de las providencias judiciales en la que se ordene poner en libertad a un detenido con la realización de un acto obligatorio que produzca la indebida dilación de un proceso;

XXI.Prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley al delito que motivó el proceso;

XXII.Permitir, consentir o llevar a cabo el internamiento de una persona en cualquier establecimiento carcelario o lugar de detención, sin satisfacer los requisitos legales y sin dar aviso inmediato a la autoridad competente;

XXIII.Exigir gabelas o contribuciones los encargados o empleados de lugares de reclusión o internamiento, a los internos o a sus familiares, a cambio de proporcionales bienes o servicios que gratuitamente brinda el Estado, o para otorgarles condiciones de privilegio en el alojamiento, alimentación o régimen;

XXIV.Permitir fuera de los casos previstos por la Ley la salida temporal de personas legalmente privadas de su libertad; 

XXV.Derogada.

XXVI.Propiciar o favorecer el quebrantamiento de alguna pena no privativa de libertad medida de seguridad impuesta. 



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


¿A qué se refiere la Fracción XLI de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas?


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