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Código Penal Artículo 101 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Sinaloa
Artículo 101.

La ejecución de la pena de prisión que no exceda de cuatro años podrá ser suspendida condicionalmente, a petición de parte o de oficio, si concurren los requisitos siguientes: .

I. Que sea la primera vez que el sentenciado incurre en un delito doloso y haya observado hasta el momento buena conducta. .

No se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora; .

II.Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma fundadamente que el sentenciado no volverá a delinquir; y

III.Que en atención a las condiciones personales del sujeto, no haya necesidad de substituir la pena privativa de libertad, en función del fin para el que fue impuesta la misma.

El sentenciado que considere que al dictarse sentencia reunía las condiciones fijadas en este precepto y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de los tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional, podrá promover que se le conceda, abriendo el incidente respectivo ante el juez de la causa



Estado de Sinaloa Artículo 101 Código Penal
Artículo 1 ...100 100 bis 101 102 103 ...364

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