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Código Penal Artículo 131 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Sinaloa
Artículo 131.

La potestad para ejecutar la pena privativa de libertad prescribirá en un lapso igual al fijado en la sentencia, pero no podrá ser inferior a tres años.

Cuando se hubiere cumplido parte de la pena privativa de libertad, se necesitará para la prescripción un tiempo igual al que falte para el cumplimiento de la condena, tomando en cuenta los límites fijados en el párrafo anterior.

La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en un año; la de las demás sanciones prescribirán en un plazo igual al que deberían durar, sin que pueda ser inferior a dos años; las que no tengan temporalidad, prescribirán en dos años. Los plazos serán contados a partir de la fecha en que el sentenciado se substraiga a la acción de la justicia.

Cuando se imponga una medida de seguridad conjuntamente con una pena privativa de libertad, el plazo para la prescripción de la facultad de ejecutarla será igual al que corresponda a la pena



Estado de Sinaloa Artículo 131 Código Penal
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