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Código Penal Artículo 41 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Sinaloa
Artículo 41.

Son terceros obligados a la reparación del daño:

I.Los ascendientes, por los delitos de sus descendientes que se hallaren bajo su patria potestad;

II.Los tutores o los custodios, por los delitos de los incapacitados que se hallen bajo su autoridad;

III.Los directores o propietarios de internados o talleres, por los delitos que cometan los internos o aprendices durante el tiempo que se hallen bajo la dependencia de aquéllos;

IV.Las personas físicas, las personas morales y las que se ostenten con ese carácter, por los delitos que cometa cualquier persona vinculada con aquéllas por una relación laboral, con motivo y en el desempeño de sus funciones;

V.Las personas jurídicas colectivas o que se ostenten como tales, por los delitos de sus socios, agentes o administradores y, en general, por quienes, legalmente, actúen en su nombre y representación;

VI.Los dueños de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas, por los delitos que en ocasión de su tenencia, custodia o uso, cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo; y

VII.El Estado y los municipios, subsidiariamente, por los delitos que cometan sus servidores públicos, con motivo o en el desempeño de sus funciones.



Estado de Sinaloa Artículo 41 Código Penal
Artículo 1 ...39 40 41 42 43 ...364

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buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


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