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Código Penal Artículo 182 Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Tabasco
Artículo 182.

Las penas del delito de abigeato señaladas en el artículo anterior, se agravarán cuando se concurran con algunas de las modalidades siguientes:

I.Se cometa valiéndose de la nocturnidad;

II.Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado del activo con el pasivo;

III.Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;

IV.Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.El o los responsables simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad;

VI.Cuando se trate de animales para el mejoramiento genético;

VII.El o los responsables porten armas, aun y cuando no hagan uso de ellas; y

VIII.Cuando el o los responsables sean posesionarios de los predios colindantes en los que sean sustraídos los animales.

Cuando la conducta a que se refiere este artículo se cometa por una asociación delictuosa, banda o pandilla, se sancionará en términos de los artículos 71 y 231 de este código según corresponda.



Estado de Tabasco Artículo 182 Código Penal
Artículo 1 ...180 181 182 183 183 bis ...365

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