Imprimir

Código Procesal Civil Artículo 1020 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 1020. Junta de reconocimiento y graduación de créditos

La junta de reconocimiento y graduación será presidida por el juzgador, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores.

II. Se procederá en seguida al examen de los créditos y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado.

III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil.

Si el síndico no cumpliere con las obligaciones que le imponen esta y las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juzgador.

IV. El acreedor cuyo crédito no resulte de los estados financieros, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo legal haya presentado los justificantes de su crédito.

V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado.

VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital.

VII. Los créditos presentados podrán ser objetados por el síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados, provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso.

VIII. No serán objetables ni podrán ser sometidos a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios hipotecarios, prendarios o ejecutivos acumulados al concurso. Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar su naturaleza para el efecto de su graduación.

IX. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse el reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la vía incidental.

X. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria.

XI. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador.

La elección de síndico ha de recaer necesariamente en uno de los acreedores reconocidos, que se halle presente, que lo sea por derecho propio y no en representación de otro, que no tenga conocida preferencia ni la pretenda y que resida en el lugar del juicio.

Solo a falta de acreedores por derecho propio. Podrán ser elegidos los representantes de otros.

Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en estos.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 1020 Código Procesal Civil
Artículo 1 ...1018 1019 1020 1021 1022 ...1200

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

buen dia tengo un contrato de compra venta de propiedad de terreno en la que dice como siempre con letra pequeñas que el terreno no se puede vender, no especifica a quien. si hago donacion del mismo se cancela la clausula espero y puedan ayudar con la duda gracias


Hola, hace años se trataba de hacer una reforma en este articulo para incluir ingenieros biomedicos ¿Se logró?


Revisa tu contrato ahi debe estar estipulado el horario laboral, si la empresa atenta contra dicho contrato se puede llevar a juicio por incumplimiento


Hola, me sacaron un crédito automotriz a mis espaldas, me engañaron y firme el crédito con el banco. la persona que tiene el coche no lo quiere devolver ya que no ha pagado 4 mensualidades que puedo hacer. Reportarlo como robo o por abuso de confianza?


En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse