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Código Procesal Civil Artículo 1127 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 1127. Tramitación extrajudicial de la intestamentaria ante notario

Cuando todos los presuntos herederos sean mayores de edad, con plena capacidad procesal, y no exista entre ellos controversia alguna, podrán comparecer ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 40 fracción IV, solicitando la apertura del procedimiento intestamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. Todos los interesados comparecerán ante el notario, solicitándole su intervención para tramitar el procedimiento extrajudicial intestamentario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, y de las partidas del Estado Civil que justifiquen su entroncamiento con aquél, ofreciendo información testimonial que lo confirme y que no existen otras personas con igual o mejor derecho a la herencia. En el mismo acto los comparecientes se reconocerán recíprocamente su calidad de presuntos herederos, y propondrán albacea. Para debida constancia, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y se fijará día y hora para la información testimonial.

II. El notario dará a conocer lo anterior, mediante la publicación de dos edictos publicados de diez en diez días, en los términos del artículo 1065, pudiendo ampliar su difusión de acuerdo a su criterio; igualmente, solicitará del Registro Público del Distrito de su adscripción y de la Dirección de Notarías, información acerca de si el autor de la herencia otorgó alguna disposición testamentaria, pudiendo hacer la misma solicitud a otros Distritos o entidades federativas; igualmente notificará al Ministerio Público del inicio del juicio sucesorio para los efectos que a su representación convenga, en orden a los herederos ausentes o ignorados.

III. Los edictos a que se refiere la fracción que antecede, consignarán el hecho de haberse iniciado el procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, con indicación de la fecha; el nombre y el apellido del autor de la herencia; el nombre y el apellido de los interesados, con expresión del parentesco que les une con el causante; el nombre, el apellido y domicilio del albacea que hayan propuesto; el nombre y apellido del notario, el número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. En el caso de sucesión de colaterales, las publicaciones se harán en la forma que, para estos casos precisa este código.

IV. El día y hora señalados para la junta de herederos, todos ellos concurrirán ante el notario, quien hará constar si se hicieron las publicaciones correspondientes, y presentarán los testigos que ofrecen para justificar su calidad de únicos herederos del autor de la herencia, y cuyos testimonios deberán rendir con las formalidades de ley. Los testigos serán interrogados por el notario y por el agente del Ministerio Público si concurrió a la junta, y por los interesados en caso de que quieran hacerlo. Cualquier discrepancia entre los atestados, motivará que el notario haga las reconvenciones que juzgue convenientes, de tal manera que le disipen cualquier duda.

Concluida la información testimonial los interesados manifestarán expresamente ante el notario, que se reconocen recíprocamente su calidad de herederos, y si esta misma calidad debe serle otorgada a algún tercero, el notario suspenderá su actuación, en espera de que concurra el ausente.

Los comparecientes, si no lo han hecho previamente, designarán albacea, y al nombrado el notario le discernirá el cargo, le tomará la protesta de ley y le requerirá que otorgue caución en los casos en que proceda, si los interesados no lo han exonerado de esa obligación.

Para debida constancia de sus intervenciones, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y los testigos.

El notario, procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la Intestamentaria, mandando inscribir en el Registro Público de su Distrito, el testimonio de la escritura correspondiente, si así lo dispone el Código Civil.



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