Código Procesal Civil Artículo 411 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 411. Pretensiones y contrapretensiones supervenientes
Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer alguna pretensión que se relacionen directamente con el mismo negocio y que haya surgido de causas superviniente posterior a la fecha de la demanda, o cambiar las pretensiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de su devolución o por cualquier otra causa similar.
Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer por vía de excepción, alguna defensa o contrapretensión superviniente, comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ella.
Las pretensiones y las defensas o contrapretensiones supervinientes a que se refiere este artículo, se substanciarán por cuerda separada, en la vía incidental; la dilación probatoria podrá correr simultáneamente con la del procedimiento principal y se decidirán en la sentencia definitiva.
Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la pretensión o contrapretensión de que se trata
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A la persona que trabaja en el Call Center por ponerse en "No disponible" le dieron un acta. Pregunto: ¿Bajo qué argumento legal se hace ese tipo de actas, la hace recursos humanos, la persona firma una copia?
Por favor. Soy abogada. Vivo en la CDMX. Estoy llevando un juicio de sucesión testamentaria. Requiero revisar las reglas aplicables a la sociedad conyugal, vigentes en el Código Civil para el Estado de Morelos en 1941, que fue el año y Estado en el que se casaron los abuelos de mi cliente, y requiero abrir sucesión testamentaria a bienes de ellos. Por favor, existe ese código en sus bases de datos que puedan compartirme?
qué irresponsable, ojalá si te hayas vacunado lol
No es que diga que los primeros 3 dias no se pagan, una inasistencia no se paga como tal, punto y sea por inasistencia o con incapacidad sigue siendo una falta (justificada silo quieres ver asi, no te cuenta para un despido justificado) , es a partir del cuarto dia que quien paga es el seguro bajo los porcentajes que marca la ley y debido al tipo de incapacidad que se otorgo,
Si el militar retirado dejo de pagar un crédito hipotecario hace tres años y está divorciado y en la sentencia ejecutada el convino un acuerdo donde pagaría en su totalidad la casa y dejo de hacerlo que procede jurídicamente o que puede hacer la persona afectada gracias
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