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Código Procesal Civil Artículo 418 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 418. Improcedencia de la fase probatoria

No procederá que el proceso se abra a prueba:

I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención.

II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo 408, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del articulo 398, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba.

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen.



Estado de Coahuila de Zaragoza Artículo 418 Código Procesal Civil
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