Código Procesal Civil Artículo 531 Estado de Coahuila de Zaragoza
Código Procesal Civil
Artículo 531. Declaración judicial de ejecutoriedad
Solo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han causado ejecutoria.
Procede la declaración en los siguientes casos:
I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes.
II. Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado por la ley.
III. Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y plazos legales, o cuando quien lo interpuso, haya desistido del recurso.
La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I; en el supuesto de la fracción II, se hará a petición de parte y en los casos de la fracción III, la declaración la hará el Tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.
El auto que declare que la sentencia ha causado o no ejecutoria, es recurrible en queja.
En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación
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