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Código Procesal Civil Artículo 699 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 699. Registro de la posesión apta para prescribir

El que tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante determinación judicial, que dicte el juez competente.

Para obtener esta determinación, se formulará petición escrita con los datos que sirvan para identificar el inmueble y el hecho o hechos que acreditan la posesión. A la petición se acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial. La petición se ventilará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan, con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre su origen.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia difusión a la petición, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello, y cuyo texto se fijará en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces.

Si el juzgador estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial que se inscribirá en el Registro Público. Transcurridos cinco años, contados desde la misma inscripción, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, el poseedor tiene derecho, comprobado este hecho mediante el certificado respectivo, a que el juzgador declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción adquisitiva, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente.

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente mediante demanda en forma. La interposición de la demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juzgador ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción.

Para que se suspenda la tramitación de la inscripción, así como para que no se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el opositor dejare transcurrir noventa días naturales, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.



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