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Código Procesal Civil Artículo 701 Estado de Coahuila de Zaragoza


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Procesal Civil Coahuila
Artículo 701. Adquisición por prescripción en procedimiento no contencioso

Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción positiva, y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de promover el juicio contradictorio a que se refiere el artículo anterior, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones:

I. El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o los bienes de que se trata no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial.

II. En la solicitud se mencionará con toda precisión:

a) El origen de la posesión.

b) El nombre de la persona de quien en su caso la obtuvo el peticionario y el del causante de aquella, si fuere conocido.

c) El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes.

d) La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

III. Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el portal electrónico destinado para ello; además, los edictos se fijarán, en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces.

IV. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Jefe de la Oficina del Registro Público y de los colindantes.

V. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.

VI. Comprobada debidamente la posesión, el juzgador declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público.

VII. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya prescripción se pretende, podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará el procedimiento no contencioso y se procederá en juicio contradictorio que se ventilara en la vía ordinaria



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