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Código Procesal Civil Artículo 171 Estado de Guerrero


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Procesal Civil Guerrero
Artículo 171. Interrupción del procedimiento

El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de una de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonen en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida. Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión. Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador;

II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencio-

 reanudación;

III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del

representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono; y

IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar.



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